Advierto que el señalamiento de la Sala a quo es acertado. Y es que, en ocasión de conceder la apelación de la actora y disponer su traslado, la Cámara se limitó a la presentación de fojas 732/735 (v. fs. 747, 752/53 y 755), soslayando la de fojas 736/738, que trató, no obstante, al pronunciarse más tarde a fojas 824/825 (v. fs. 838).
En tales condiciones, el pronunciamiento cuestionado no se sustenta en el punto conforme es menester, advirtiéndose un menoscabo del derecho de defensa de las demandadas, quienes se vieron privadas de contestar los agravios de la contraria, extremo que determina, con ese alcance, la invalidez jurisdiccional de lo decidido a fojas 824, ítem III, párrafo 3.
Cabe destacar, por último, que al pronunciarse sobre la aclaratoria de Air Comet, deducida a fojas 828,ítem b), la Alzada —con posterioridad ala presentación del recurso extraordinario— expresó que arribó firme a esa instancia la condena exclusivamente a Air Plus S.A. a la entrega del certificado del artículo 80 LCT; no así lo referido al desembolso de la indemnización prevista igualmente en el citado precepto, supuesto en que la condena recayó solidariamente sobre ambas co-demandadas v. 838).
La ausencia de cuestionamiento de ese parecer, notificado al interesado a fojas 849, considero que obsta al tratamiento del agravio respectivo, como parecer haberlo entendido asimismo la Sentenciadora, al omitir abordarlo en el auto de concesión del recurso (v. 852) sin queja de la recurrente.
La índole de la solución propuesta no importa anticipar un criterio sobre el fondo del problema relativo al artículo 9 de la ley N" 25.013, aspecto, por otra parte, propio —por regla— de los jueces de la causa.
—IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso con el alcance indicado, dejar sin efecto en el punto la sentencia apelada y restituir los autos al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 22 de abril de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2700
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