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Fallos: 332:2685 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Al respecto cabe recordar que si bien es cierto que esa vía, en principio, no sustituye las instancias judiciales ordinarias para resolver cualquier cuestión litigiosa, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan el derecho restringido por la vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228 ; 294:152 ; 299:417 ; 303:811 ; 307:444 ; 311:208 , entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales, circunstancia que, a juicio del Tribunal, se configura en el caso, y lleva a admitir la procedencia de la acción de amparo, máxime si se tiene en cuenta que tal ha sido el criterio seguido por la Corte al conocer y decidir en innumerables conflictos suscitados —como el presente— en diversas cuestiones originadas en la normativa dictada con motivo de la situación de emergencia que se desencadenó a partir del año 2001.

5) Que en lo relativo al aspecto sustancial de la controversia, corresponde remitirse, en lo pertinente, a la sentencia dictada en la fecha en la causa A.335.XLIII "Asociación Mutual Ayuda Asoc. y ADH Romang Fútbol Club y otros c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento ley 25.561", voto de la jueza Argibay.

6) Que sin perjuicio de tal remisión, cabe destacar que el sistema de cancelación de los depósitos reprogramados por dación en pago de títulos de la deuda pública emitidos por el Gobierno Nacional —sucesivamente regulado por los decretos 905/02, 1836/02 y 739/03— procuró preservar, en forma simultánea, los derechos de los depositantes sobre sus ahorros y el funcionamiento del sistema financiero en general considerando 23 del decreto 905/02). Posteriormente, se subrayó que correspondía dar el último paso hacia la liberación de los depósitos que fueron reprogramados al inicio del año 2002 para coadyuvar en la recuperación de la confianza de los ahorristas en el sistema financiero considerando séptimo del decreto 739/03).

7") Que por ello, y en el contexto de la situación de emergencia pública nacional, resulta acorde con aquella doctrina que se reconozca a los inversores en la entidad mutual actora —que hubieran expresado su voluntad de adherir al sistema de cancelación total o parcial de los depósitos reprogramados mediante la entrega conjunta de títulos de la deuda pública emitidos por el Gobierno Nacional-la posibilidad de acceder a este mecanismo concebido para superar aquélla situación.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2685

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