prestan servicio de ayuda económica, importó hacer extensivo a éstos el sistema optativo de canje, instituido a favor de los titulares de depósitos impuestos en entidades financieras, regulado por los arts. 2", 3", 4 y 5" de esa normativa. En tal sentido, aseveró que el tratamiento jurídico igualitario de las inversiones efectuadas en las entidades mutuales y las impuestas en el sistema financiero era un dato ostensible que surgía —en su concepto— de los propios fundamentos de la normativa que estableció el canje (decreto 905/02), consistentes en el restablecimiento de la seguridad jurídica y en dar un trato igualitario a todos los ahorristas.
Sobre la base de un precedente de ese tribunal entendió que no resultaba cuestionable que, en el caso, las obligaciones que quedaron en cabeza de la SMSV, implicadas en la ley 25.561 —de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario— fueran consideradas, a los fines debatidos, como vinculadas al sector financiero, pues, en su criterio, no resultaría factible encuadrarlas en los restantes capítulos del Título IV de dicha ley.
En ese orden de ideas, afirmó que el citado art. 8" del decreto 905/02 contenía un "expreso reconocimiento de derechos" (fs. 316 vta.), al cual no podía negársele carácter operativo. Por lo tanto, desestimó que pudiera sostenerse que dicha norma solamente facultaba al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento a dispensar a los titulares de inversiones en entidades mutuales bajo ciertas condiciones, ya que, en el concepto del a quo, es inadmisible que se formule discriminación alguna mediante la exigencia a la entidad mutual de que varíe su naturaleza jurídica para quedar comprendida en la Ley de Entidades Financieras y bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina.
En esta línea de razonamiento, juzgó que la comunicación "A" 3673, en cuanto requiere que la entidad mutual se reconvierta en una entidad financiera a los fines de que sus asociados puedan acceder a la obtención de los bonos —instrumentados por los decretos 905/02 y 739/03-— necesarios para compensar la diferencia por el valor de cotización de la moneda "constituye un exceso reglamentario que suscita una inconstitucionalidad manifiesta o que, cuando menos, justifica plenamente su inaplicación" (fs. 316 vta.).
47) Que en primer lugar corresponde tratar los agravios dirigidos a cuestionar la procedencia de la vía del amparo para dirimir el conflicto planteado en estos autos.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2684
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