financieras bajo supervisión del Banco Central de la República Argentina para acceder a las compensaciones a las que se refiere el decreto 905/02 cuando su particular régimen legal no fue óbice para que, durante el período de crisis económica-financiera, su operatoria debiera adecuarse a las normas que rigieron la emergencia económica.
10) Que por ello, y en el contexto de la situación de emergencia pública nacional, resulta acorde con lo señalado en los acápites que anteceden que se reconozca a los inversores en la entidad mutual actora —que hubieran expresado su voluntad de adherir al sistema de cancelación total o parcial de los depósitos reprogramados mediante la entrega conjunta de los títulos de la deuda pública emitidos por el Gobierno Nacional- la posibilidad de acceder a este mecanismo concebido para superar aquella situación. A tales efectos, el Banco Central de la República Argentina y el Ministerio de Economía de la Nación deberán —en el ámbito de sus respectivas competencias verificar en el caso la concurrencia de las condiciones fijadas en el decreto 905/02, sus complementarios y normas reglamentarias, para la entrega de los bonos del Gobierno Nacional. Ello con excepción, claro está, de la obligación de modificación de la forma asociativa de la mutual actora contenida en la comunicación "A" 3673.
Por todo lo expuesto, se confirma la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando 10 del presente decisorio. Costas a la demandada. Notifíquese y devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ARGIBAY (según su voto).
Voto DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sociedad Militar "Seguro de Vida" Institución Mutualista (SMSV), y por cinco
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2682
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