—I-
Contra ese pronunciamiento, tanto el Estado Nacional como el BCRA dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 609/632 y 633/650, respectivamente.
El a quo los concedió en la medida en que la sentencia interpreta normas federales en sentido adverso al postulado por los recurrentes y los denegó respecto de las causales de arbitrariedad y gravedad institucional alegadas (fs. 682). Ante ello, únicamente el Estado Nacional se presentó en forma directa ante el Tribunal, mediante la queja que tramita por expediente A.348. L.XLIIL., acerca de la cual también se ha conferido vista a este Ministerio Público y me expido en el día de la fecha.
— HI Ambos recurrentes sostienen, en esencia, los siguientes planteos críticos contra la sentencia del a quo: a) La remisión que en aquélla se efectúa a otro precedente del mismo tribunal para desestimar la interpretación que estas partes realizan de los decretos 905/02; 1750/01 y 214/02, es un grave error que la priva de validez, porque en esa oportunidad, a diferencia de lo que sucede ahora, la cámara había revocado la medida cautelar que había obtenido una entidad mutual.
b) Es incorrecto interpretar, como lo hizo la cámara, que el art. 8" del decreto 905/02 reconoce el derecho subjetivo en función de los preceptos contenidos en la ley 25.561 de los depositantes de entidades financieras a percibir títulos de la deuda. Es erróneo considerar que las mutuales fueron compelidas a restituir sus depósitos a una paridad distinta ala que legalmente estaban obligadas. En su concepto, los arts. 8" y 28 del decreto mencionado tienen por finalidad compensar la "pesificación" asimétrica dispuesta por el decreto 214/02 y, en consecuencia, se prevé incluir en la compensación a las mutuales que queden comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y sujetas a la supervisión del BCRA, único justificativo para recibirla. Y ello es así, continúan, porque solo en este caso las mutuales sufrirán los efectos de la "pesificación" asimétrica y estarán obligadas a devolver los depósitos a una paridad diferente a la que recuperarán sus créditos, que es precisamente la diferencia que tiende a compensar el citado art. 28. c) La sentencia omite pronunciarse sobre los argumentos defensivos que plantearon contra la admisibilidad formal de la acción intentada por las actoras.
d) Contrariamente a lo que hizo el a quo, que admitió la pretensión
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2688
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