la interpretación de la alzada expuesta en el considerando anterior sobre el alcance y aplicación de las normas de emergencia respecto de las obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera.
Esta concesión es correcta, pues la apelación observa los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48; sin perjuicio de ello, ha de recordarse que en el tratamiento de cuestiones federales, la Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto en discusión (C.595.XLI "Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas", sentencia del 28 de agosto de 2007, considerando 3° y sus citas, Fallos: 330:3725 ).
3") Que, a juicio del Tribunal, cuadra anticipar que la doctrina establecida en la causa B.1694.XXXIX "Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 — dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo", sentencia del 16 de septiembre de 2008, en lo pertinente, es de inequívoca aplicación al presente caso. Sin embargo, no obstante el seguimiento de la ratio decidendi del precedente señalado, esta Corte estima oportuno efectuar determinadas consideraciones que, al tiempo que responden ala materia específica de esta causa y al marco regulatorio aplicable para su solución, resultan adecuadas para conferir una mayor precisión a su jurisprudencia.
En efecto, la doctrina aludida, en lo que interesa, encuentra sustento en dos hechos fundamentales: por un lado, el relativo a que las prestaciones vinculadas con la denominada "renta vitalicia previsional" examinada en "Benedetti", participan de la protección dispensada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; por otro lado, el concerniente a que la "indudable naturaleza previsional de la materia en debate" unida al "carácter aleatorio del contrato en examen, con la consiguiente responsabilidad asumida por la entidad aseguradora" imponía a esta última "soportar los riesgos propios de su actividad" y, en suma, asumir el cumplimiento del contrato en su condición original (doctrina de los considerandos 6" y 9" del mencionado precedente).
49) Que cabe añadir a lo expuesto una circunstancia subyacente en el precedente citado: la concerniente a que la violación de aquellas garantías que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, puede y debe ser reparada, pues el mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:258
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