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Fallos: 332:248 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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5) Que atendiendo a la entidad de la autorización dispuesta por el juez del concurso, debe estimarse que el crédito en cuestión goza de privilegio general o especial (art. 16, segundo párrafo in fine, de la ley citada) y, en tanto verificado en dicho carácter —cf. cons. 3, la cuestión atinente a la competencia para entender en la ejecución de la acreencia queda sometida a las reglas fijadas en el art. 57 de la ley 24.522.

6) Que, de conformidad con lo que surge del informe obrante a fs. 47/51, el acuerdo preventivo homologado en el caso bajo análisis comprende a los acreedores con privilegio general (fs. 49). En consecuencia, en la medida que las constancias de autos no permiten inferir que la actora no se encuentre abarcada en el referido acuerdo, corresponde que el juez del concurso continúe conociendo en la presente causa.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, con el alcance indicado, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N" 7, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N" 58, por intermedio de la Sala I de la cámara de apelaciones de dicho fuero.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — E. RAÚL ZAFFARONI.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:

19) Que tanto los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N" 7, se declararon incompetentes para entender en la causa, quedando trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

2) Que, si bien la actora obtuvo en primer término sentencia en sede laboral, luego, ante la apertura del concurso preventivo de la

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-248

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