rencia del plexo normativo que luego impuso la conversión a pesos de los créditos en moneda extranjera (ley 25.561, decretos 214/02, 320/02 y sus consecuentes), aquel decreto no previó la situación de emergencia pública en materia social, económica, administrativa y financiera, por lo cual el actor bien podía impugnar su constitucionalidad.
Por otra parte, también señalaron que las disposiciones del decreto 1387/01 cuestionadas en estos autos implementan un sistema que posee diversas inequidades, pues no sólo muta el objeto de la obligación, sino que, por un lado, expropia en beneficio del deudor la diferencia entre el valor de realización de los bonos y su valor nominal y, por el otro, genera un débito sin causa justa contra la comunidad contribuyente que será la que deberá rescatar esos bonos y pagar los intereses devengados.
Finalmente, desestimaron la excepción de pago que habían opuesto los ejecutados y había sido admitida el juez de grado, porque el efecto liberatorio propio del pago está condicionado a que el deudor haya efectuado el cumplimiento exacto de la obligación a su cargo, extremo que no sucedió en el caso, pues aquéllos pretendieron cumplir su deber con la entrega de los bonos que prevé el régimen del decreto 1387/01.
—I-
Contra ese pronunciamiento, los demandados dedujeron el recurso extraordinario de fs. 209/220, que fue concedido (fs. 263).
Sostienen, en sustancial síntesis, los siguientes agravios: (i) la cámara omitió pronunciarse sobre la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia, carácter que reviste el decreto cuya inconstitucionalidad declaró; (ii) el a quo sostuvo que los arts. 30 y 39 del decreto 1387/01 violan los principios de igualdad y de propiedad del acreedor, pero ello es una afirmación dogmática que no tiene en cuenta la relación de ese derecho con el estado de emergencia ni con la interpretación que le dio la Corte en el caso "Bustos" (Fallos: 327:4495 ).
En este sentido, dicen que aquel decreto habilita a las entidades bancarias a convertir los bonos que reciben de sus deudores en préstamos garantizados del Estado Nacional, por lo cual aquéllas no tienen ningún perjuicio patrimonial; (iii) la sentencia valoró en forma arbitraria la razonabilidad de las normas involucradas y es autocontradictoria.
En efecto, las juzgó como si hubieran sido dictadas en un período de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2470
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