LEYES DE EMERGENCIA.
La legislación de emergencia responde al intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde apreciar al legislador sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de las medidas que escoja para remediar aquellas circunstancias, siempre que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 202/206, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala 1), al revocar la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 30 y 39 del decreto 1387/01 y demás normas dictadas en su consecuencia. Por lo tanto, mandó llevar adelante la ejecución hipotecaria hasta que los demandados hagan al ejecutante íntegro pago del capital reclamado, sus intereses y las costas de este proceso ejecutivo.
Para así resolver, los jueces de la cámara consideraron que esas normas alteran el contenido de la relación de pago, toda vez que, en virtud del principio de identidad, el deudor debe dar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se comprometió. Ello hace a la esencia de la obligación asumida, en tanto debe existir coincidencia sustancial entre el objeto del pago y el objeto de la deuda. En este entendimiento, indicaron que el acreedor puede negarse a recibir una moneda distinta de la pactada y que ello constituye un derecho de igual jerarquía y protección que el crédito del que es titular, de donde derivaron que su avasallamiento afecta de manera directa a su derecho de propiedad.
Así, luego de reseñar los preceptos aludidos y otros que los complementan, e incluso atender a los motivos por los cuales se adoptaron aquellas medidas, destacaron que el decreto 1387 se dictó el 1" de noviembre de 2001, en el marco de la severa crisis económica que ya se anunciaba en sus considerandos. Sin embargo —continuaron—, a dife
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2469
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