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Fallos: 332:2407 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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en lugares públicos o de acceso público, en ejercicio del poder de policía estatal, por razones de seguridad general o con miras a la prevención de contravenciones y delitos", según la correcta definición del a quo, operativos generales que no merecen, en principio, reproche alguno, sino de uno dirigido de manera directa, expresa y personal contra el imputado, sin saberse muy bien por qué".

Entiende que si bien de las constancias de autos surge que el objetivo de Pietra era identificar a Ciraolo, al mantener éste in pectore los motivos de su proceder quedó frustrado el análisis de constitucionalidad adecuado. Por lo cual, precisó, que en virtud de la doctrina de esta Corte en materia de exclusión de prueba, cabe declarar que ni la detención, ni la requisa, ni los elementos secuestrados como consecuencia, debieron haber dado origen a la instrucción de la causa (fs. 151 vta. y 152).

47) Que los agravios invocados por el apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, pues, si bien atañen a aspectos de hecho y derecho procesal penal, ellos conducen, en definitiva, a determinar el alcance de las garantías constitucionales reconocidas en el art. 18 y, por otra parte, la resolución impugnada aparece como contraria al derecho federal invocado (art. 14 inc. 3° de la ley 48).

5) Que, este Tribunal en el precedente "Waltta, César y otros s/ causa N" 3300" (Fallos: 327:3829 ) -disidencia del juez Maqueda— ha precisado que nuestros constituyentes, al formular el art. 18 de la Constitución Nacional no siguieron los antiguos proyectos constitucionales —como el Decreto de Seguridad Individual de 1811 y de Constitución Nacional de los años 1819 y 1826— que incluían expresas referencias acerca del grado de sospecha exigible para llevar a cabo una detención voto del juez Bossert en Fallos: 321:2947 ), así como también se diferenciaron de la Constitución de los Estados Unidos que en la Cuarta Enmienda prescribe el estándar de "causa probable" para autorizar arrestos o requisas. En nuestro país aquella tarea quedó delegada en el legislador.

6) Que esta Corte en el precedente "Daray" (Fallos: 317:1985 ) señaló que "...la "competencia" para efectuar arrestos a que se refiere la norma constitucional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe, además, ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa disposición legal. Tal requisito surge claramente del principio constitucional de legalidad, respecto del cual el Tribunal ha dicho: Toda

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2407

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