Puede decirse, en general, que dichos contratos de suministro entre Shell y diversas explotaciones de estaciones de servicios se celebraron mediante el mecanismo de emisión de una oferta, cuya aceptación podía hacerse -y así fue— de manera tácita, si dentro del plazo estipulado en ellos, la actora comenzaba a brindar las prestaciones comprometidas suministro y facturación de los productos indicados en los anexos, provisión de surtidores, tanques, etc.).
Así las cosas, pienso que las ofertas recibidas por la actora, y que dieron lugar a sendos contratos, carecen del insalvable requisito de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmadas y, por ende, que la pretensión tributaria provincial se encuentra en franca pugna con la obligación asumida en el acápite II, del inc. b) del art. 9° de la ley 23.548, ratificada por la ley local 5.928. En apoyo de lo dicho, me remito a los fundamentos brindados por V.E. en los citados pronunciamientos de Fallos: 327:1051 , 1083 y 1108, en cuanto fueren aplicables al sub judice, y que llevan derechamente a otorgar la razón a la actora; como asimismo a lo concordantemente dictaminado por este Ministerio Público el 9 de febrero de este año, en la causa Y.94, L.XL, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF) c/ Tucumán, provincia de s/ acción declarativa de certeza".
Considero que la solución que propicio no se ve alterada por los argumentos de la provincia en cuanto a que el texto de la oferta fue pergeñada por la actora en el iter de negociación del contrato, ni tampoco por el recurso a la teoría del conjunto instrumental, o inclusive cuando afirma que el contrato estaba cerrado ya con anterioridad ala emisión por escrito de cada oferta. Todos estos razonamientos concluyen en la existencia misma de los contratos, supuesto que no se ha discutido ya que ambas partes están contestes en ello; mas esa conclusión no demuestra que exista, precisamente, el hecho imponible del gravamen que, en este caso, sería el instrumento con los requisitos establecidos en la tantas veces citada ley-convenio 23.548, art. 9", inc. b), acápite II. Como sostuvo este Ministerio Público en el dictamen en la causa de Fallos: 326:2164 , in re "Banco Río de la Plata S.A. v. Provincia de La Pampa", a cuyos fundamentos se remitió el Tribunal en su sentencia del 4 de julio de 2003, todos esos extremos y razones alegadas por la provincia en defensa de su pretensión fiscal involucran una sumatoria de diversos elementos que no lleva a demostrar la existencia del hecho imponible sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos en los términos expuestos.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2272
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