Explicó que celebró ciertos contratos con las firmas propietarias o encargadas de la explotación de estaciones de servicio de bandera Shell en la provincia, para el suministro de combustibles y otros productos, formalizando la relación jurídica mediante: a) la propuesta de convenio —oferta— de solicitud de suministro de determinados productos de Shell, emitida por el propietario de la estación de servicio, por escrito; b) la recepción de la oferta, sin conformidad escrita, por parte de un empleado de Shell; c) la conducta de Shell interpretada como aceptación tácita del contrato, mediante el cumplimiento de las obligaciones a su cargo pautadas en la oferta recibida. Insiste en que estas propuestas no fueron suscriptas por ella —como destinataria— en prueba de aceptación, ni fueron objeto de simple nota de respuesta u otro documento escrito, sino que quedaron tácitamente aceptadas por medio del suministro de productos por su parte y en la forma prevista.
Con relación al gravamen, reseñó que si bien hay acuerdo con la demandada sobre los hechos que componen el litigio, no lo hay en cuanto a los efectos jurídicos tributarios que de ellos se pretende derivar. Así, adujo que las ofertas o contratos con cláusulas de aceptación tácita de que se trata no están instrumentados y, por ende, no implican la realización del hecho imponible gravado con el impuesto de sellos provincial, tal como éste está previsto en los arts. 214, 219 y cc. del Código Tributario provincial.
Paralelamente, puntualizó que la pretensión local contradice las obligaciones asumidas por la provincia en la ley de coparticipación federal vigente 23.548, en especial la del art. 9, inc. b), punto II y, asimismo, los compromisos adquiridos al signar el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12 de agosto de 1993, que ratificó por ley local 6.496, en cuyo acto declarativo primero, punto 2, se comprometió a derogar los impuestos que gravan directa o indirectamente la circulación interjurisdiccional o transferencia —entre otros— de combustibles. Agregó que la pretensión tributaria local implica prescindir del requisito de instrumentalidad del gravamen, superponiéndolo con el IVA en cuanto grava directamente las transferencias de combustibles.
En último término, señalo que a fs. 163/166 amplió los fundamentos de su demanda inicial, indicando que también existe superposición con el impuesto a la transferencia de combustibles, ley 23.966 y sus modificatorias.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2267
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