7") Que sobre la base del encuadramiento realizado, de lo dispuesto por el artículo 61 de la ley 11.683 en cuanto al dies a quo del plazo aplicable para los supuestos de repetición, y de que la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2000, corresponde declarar prescripta la acción con respecto a los impuestos correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994.
87) Que no obsta a dicha conclusión el decreto 94/02 sancionado por la Provincia de Buenos Aires, que la actora denuncia como hecho nuevo con el objeto de asignarle la condición de configurar un reconocimiento del derecho invocado en la demanda.
Ello es así por dos razones.
Por un lado, porque de la lectura de dicho texto normativo y de los considerandos que lo preceden no surge la admisión, expresa ni tácita, de parte del estado local en cuanto a su condición de deudor, al punto que expresamente se señala que corresponde rechazar todas las demandas de repetición que se promuevan con un objeto análogo al presente y de que están excluidos de su ámbito los créditos prescriptos. Al respecto es claro que por medio de dicho decreto la provincia demandada persiguió superar el estado de litigiosidad existente mediante una solución que presentara beneficios mutuos para el estado y los contribuyentes, con las concesiones recíprocas que expresamente prevé y con el objeto de generalizar condiciones uniformes con todos los acreedores, todo lo cual demuestra que sólo se trató de una oferta de concluir un convenio transaccional, que más allá de su carácter vinculante como declaración unilateral de voluntad encaminada a formar el consentimiento que requiere un acto jurídico bilateral de la naturaleza enunciada, carece de todo efecto como reconocimiento de la obligación que se pretendía extinguir.
Por otro lado, y con mayor rigor, la solución no se altera aun si se atribuye a dicho decreto el efecto que pretende la demandante, pues el reconocimiento efectuado con posterioridad a que se hubiera operado la prescripción por el transcurso del plazo en vigencia, tal como sucede en el caso en que el régimen fue sancionado en el año 2002 y las obligaciones de que se trata corresponden a los años 1992, 1993 y 1994, no hace renacer la obligación extinguida. En efecto, como lo ha precisado esta Corte en el precedente de Fallos: 315:1916 , la virtualidad que la ley asigna al reconocimiento de una obligación tiene incidencia
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2263
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