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Fallos: 332:2259 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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el caso, es de aplicación el plazo quinquenal concordemente previsto en los artículos 118 y 119 del código fiscal provincial (texto ley 11.808, t.o. 1999) y en el artículo 56 de la ley 11.683.

3") Las cuestiones vinculadas con este aspecto de la controversia, encuentran adecuada respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en el precedente "Filcrosa S.A." (Fallos: 326:3899 ).

Con relación a ello, entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa" no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo.

Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas.

A ello debe agregarse que en la causa no se ha promovido seriamente la inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil ni se ha articulado una eficaz crítica orientada a revisar esa interpretación que, mientras siga en pie, cuenta con la autoridad para gobernar la solución de casos similares o análogos a aquéllos en los que ha operado como ratio decidendi.

4") Que, sobre la base del encuadramiento realizado y habida cuenta de que desde la fecha de los pagos de que dan cuenta las facturas de fs. 5/51, cuya emisión y pago resultó acreditada (ver fs. 202/203), hasta la de presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil, debe rechazarse la defensa opuesta; este modo de resolver exime al Tribunal de considerar los efectos interruptivos que la demandante atribuye al hecho nuevo denunciado a fs. 97.

5) Que en cuanto al fondo de la cuestión, corresponde admitir el reclamo con arreglo a la doctrina establecida por el Tribunal en los casos

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2259

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