DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
19) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2) Que corresponde, en primer lugar, considerar la defensa de prescripción opuesta por la provincia demandada con fundamento en que, en el caso, es de aplicación el plazo quinquenal concordemente previsto en los artículos 118 y 119 del código fiscal provincial (texto ley 11.808, t.o. 1999) y en el artículo 56 de la ley 11.683.
3) Que en cuanto a la naturaleza, existencia y alcance de las potestades de las provincias en materia impositiva; a las interrelaciones entre el derecho tributario y el derecho civil en lo atinente a las obligaciones de esa índole creadas por los estados locales; a las legislaciones de diversa naturaleza que rigen a las obligaciones impositivas creadas por las provincias; y con particular referencia a los modos de extinción de las relaciones tributarias de ese origen, son de aplicación las consideraciones efectuadas por esta Corte en el precedente "Filcrosa S.A." Fallos: 326:3899 , disidencia de los jueces Petracchi y Maqueda), a las que corresponde remitir por razones de brevedad.
47) Que con arreglo a la comprensión indicada cabe puntualizar que la ley nacional 11.683 fija en cinco años el plazo de prescripción para la repetición de obligaciones como la que dan lugar al presente, de naturaleza impositiva (artículo 56). Cuando la legislación nacional altera el plazo común fijado por el Código Civil, modificándolo, no cabe admitir el argumento de que sean inválidas la leyes provinciales que fijan un plazo de prescripción igual para la extinción de las obligaciones de la misma índole, pues no se advierte de qué manera la provincia ha violentado con ese modo de proceder el deber de adecuarse a la legislación nacional uniforme que impone el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.
5) Que ello es así porque, como se ha señalado fundadamente en el precedente indicado (considerando 16), si la Nación ha entendido necesario modificar o precisar el plazo de prescripción previsto en los
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2261
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