"Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro" y "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro", publicados en Fallos: 320:1302 y 322:1781 , en los cuales se declaró la inconstitucionalidad de las normas legales aquí impugnadas con sustento en consideraciones a las que cabe remitir por razones de brevedad.
6) Que, en ese sentido, debe señalarse que los importes que la actora aduce haber pagado durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995 en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y de gravamen adicional al consumo de energía eléctrica decreto-ley local 9030/78) se encuentran acreditados con las facturas acompañadas a fs. 5/45 y por el informe de Edenor —que actuaba como agente de percepción del impuesto referido— que da cuenta de los montos ingresados por dicho ítem, así como de su transferencia en tiempo y forma al Fisco Provincial (ver contestación de oficio de fs. 202/203). Por lo demás, con relación a Segba, cabe puntualizar que en las facturas agregadas a fs. 46/51 constan los sellos de la entidad receptora, que acreditan el pago de las obligaciones individualizadas en los instrumentos respectivos.
De tal manera, cabe concluir que el demandante ha probado los pagos correspondientes a los períodos invocados en la demanda y en esa medida corresponde admitir la repetición pretendida (artículos 34, inciso 4, y 163, inciso 6", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), frente a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que constituyeron la causa fuente de las obligaciones tributarias puestas en cuestión.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se decide: Hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78, y del decreto 1160/92 de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenar a dicho Estado a pagar a Juan Carlos Bruno la suma de dinero resultante de los períodos comprendidos en la demanda cuya repetición se declara procedente. La cuantía se determinará en la etapa de ejecución, con más sus intereses, según la legislación que resulte aplicable (arg.
Fallos: 316:165 ). Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.
CARMEN M. ARGIBAY.
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2260
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2260
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 234 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos