códigos de fondo, elementales razones de igualdad impiden exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto. En tales condiciones, y siempre que las provincias, individualmente consideradas, no legislen en exceso el plazo previsto en las leyes nacionales; el propósito constitucional de subordinar las autonomías provinciales a una legislación nacional uniforme y, con ello, garantizar un derecho de fondo único (mediante el cual el concepto mismo de "obligación" no dependa exclusivamente del arbitrio de los poderes públicos en cada parte del territorio nacional por la que atraviesa el deudor) puede considerarse cumplido, cuanto menos en su espíritu.
6) Que todavía podría agregarse a lo expresado que la solución que se adopta es la que mejor responde a una adecuada interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales, pues al ser aceptada la constitucionalidad del plazo quinquenal de prescripción previsto en la legislación provincial para la repetición de impuestos, se extiende a dicho estado local la solución contemplada con carácter especial en la legislación nacional para obligaciones de naturaleza tributaria; de este modo, los estados provinciales cumplen de modo más perfecto con el mandato del constituyente de uniformar la reglamentación aplicable para institutos como el de la prescripción liberatoria, respetando las características que, por voluntad del propio legislador nacional, singularizan a las obligaciones impositivas de las relaciones creditorias en general y, consecuentemente, les asignan un régimen normativo diverso (conf. causa V.197.XXXVII "Valot, Eduardo Alfredo c/ AFIP — D.G.I. — resols. 23/3/99 y 31/5/99 s/ Dirección General Impositiva", sentencia del 17 de mayo de 2005). Además, esta interpretación evita la paradójica e inicua solución que, bajo el discurso argumentativo de establecer una legislación común en la materia, coloca a los estados provinciales en una situación más gravosa que la contemplada para el Estado Nacional, pues mientras la obligación de éste de reintegrar los impuestos percibidos sin causa prescribe en un plazo quinquenal, aquéllos están sometidos para obligaciones de igual naturaleza a un plazo decenal.
De ahí, pues, que la aplicación del plazo de prescripción contemplado por el artículo 4023 del Código Civil está supeditada a que la materia no se encuentre regulada de otra forma por las leyes especiales (Fallos:
274:256 y sus citas), condicionamiento que no se verifica en materia de repetición de impuestos frente al régimen específico sancionado por la ley 11.683 y que, por ende, lleva a descartar la operatividad de aquel plazo genérico.
Compartir
152Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2262
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2262
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 236 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos