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Fallos: 332:2132 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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mentado en forma acorde a los requisitos de gravabilidad establecidos en el régimen de coparticipación federal vigente.

Destaca que la cuestión de fondo ya ha sido resuelta por este Tribunal en Fallos: 327:1051 , 1083 y 1108.

V) A fs. 277/284 la Provincia de Entre Ríos contesta la demanda y solicita su rechazo.

En forma preliminar se opone a la procedencia formal de la acción al negar el estado de incertidumbre en que se encontraría la actora que ha omitido pagar el tributo cuestionado desde hace varios años.

Asimismo, aduce que la cuestión no puede ser dilucidada por la vía escogida, ya que existe un procedimiento específico para resolverla como son las vías recursivas previstas en el Código Fiscal local y en la ley provincial 7495 (t.o. por decreto 2093/00). Con esta inteligencia, considera que no se encuentran reunidos los requisitos que establece el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para esta clase de acciones.

Respecto del fondo del asunto, expone que no se ha demostrado el fenómeno de doble imposición en cuanto al requisito de identidad de presupuestos de hecho, que origine obligaciones impositivas en varios estados por análogo tributo y similar período o evento.

Por otra parte, señala que se encuentra acreditada la existencia de todos los elementos del hecho imponible por el reconocimiento expreso del contribuyente, excepto el de instrumentación formal que es el que pretende desvirtuar o desconocer a los fines de su atipicidad fiscal.

No obstante, destaca que aquel elemento también se encuentra presente, pues la oferta quedó indefectiblemente consolidada como contrato al cumplirse la condición constitutiva de derechos por expiración del plazo que la destinataria tenía para su rechazo.

En tales condiciones, concluye que los instrumentos constituyen verdaderos documentos de los que se infiere el acuerdo de voluntad común entre las partes respecto de un negocio comercial determinado, aptos para su sujeción al impuesto de sellos. Recuerda además la jurisprudencia de la Corte que señala que "las leyes impositivas no deben interpretarse con el alcance más restrictivo que su texto admita, sino de tal modo que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2132

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