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Fallos: 332:2127 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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537; 547; 558; 578; 591; 598; 624; 631; 639; 651; 662; 684; 734 y 768 del expediente administrativo N" 94.122/02).

En tales condiciones, pienso que las misivas sub examine carecen de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmadas y, por ende, que la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite II del inc. b) del art. 9" de la ley 23.548. Para sostener esta postura, me remito a los fundamentos brindados por V.E. en E.492, L.XXXVIII, "Esso Petrolera Argentina S.R.L c/Entre Ríos, Provincia de y otro s/acción declarativa", sentencia del 13 de junio de 2006, en cuanto fueren aplicables al sub iudice.

— VII La actora solicita, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 170 y 172 del Código Fiscal (decreto-ley 6505, ratificado por ley 7495, t.o. por decreto 2093/00), pues considera que ellos conculcan directamente las disposiciones del acápite II del inc. b) del art. 9" de la ley 23.548 (cfr. pto. VIL5, fs. 213 vta.).

En lo que aquí interesa, establece el art. 170 del Código Fiscal: "Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21.526, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las que se establezcan en la Ley Impositiva. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes".

Por su parte, su similar 172 expresa: "El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a que se

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2127 
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