A poco que se lean los términos de la sentencia, resulta evidente que los hechos, conductas y reclamos indemnizatorios son los mismos que los examinados en el presente pleito.
Es así que, la jueza de grado en la causa "S. M. C. c/ P. A. y otros s/ daños y perjuicios" expediente N" 26.63 1/96 (ver fs. 604/620) tuvo en cuenta que a pesar de que la accionante no cuestionaba la internación sino su prolongación y el incumplimiento de los términos de la manda judicial —entre otros agravios— ello no era razón para no analizar el hecho de la internación en sí —el trámite procesal seguido en la causa "S. de B. M.C. 5/ artículo 482 del Código Civil — proceso especial"- para, después de proceder al exhaustivo estudio del expediente, expresar que: "...no probado que la internación implicase en sí una privación injustificada de la libertad, sino sólo una adecuada medida para proveer al tratamiento de la actora, no se advierte daño producido por la misma..." y que los defectos formales en la confección de la historia clínica en tanto supuesta responsabilidad de la clínica "...no son suficientes para considerar innecesaria la internación o su prolongación, puesto que el Juzgado no se rigió sólo por los informes de la clínica sino por los de tres médicos forenses que la juzgaron necesaria". Se tuvo por probado que la actora se negó a recibir la visita de su esposo y que no se le prohibían las de su hijo sino que era éste quien las evitaba; también se demostró que el tratamiento instaurado no la perjudicó sino que hubo seguimiento clínico y atención médica y que el cuadro se fue atenuando, "...no advirtiéndose daño en relación causal con actuar o inacción de los accionados o sus dependientes, ni violación de derechos constitucionales y/o tratados y pactos internacionales..".
Por su parte, el tribunal de alzada al confirmar el pronunciamiento recordó que °...se trató de una internación ordenada judicialmente, con la intervención de psiquiatras del Cuerpo Médico Forense..." para concluir que "Entusiasmado con su dialéctica el apelante [la señora S.] afirma que se está votando por el encierro en detrimento de la libertad.
Nada más alejado de la realidad de este expediente. La demandada la directora de la clínica] era responsable de la atención y guarda de la paciente, y lo que se requería —reitero— es que los parientes o amigos constituyeran un continente adecuado, atento a su enfermedad mental, para externarla. No se trata en la especie de una internación no fundamentada, ni mucho menos de una institución que ha recibido en depósito a un ser humano por encargo de un Tribunal como insinúa el apelante [la señora S.]" (fs. 690/691) -los resaltados son míos—.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2076
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