contradictoria con la instrucción que oportunamente también dio la jueza a la directora de la clínica "Santa Clara", en cuanto esta última debía informar mensualmente al juzgado de la evolución de la paciente, de su régimen de visitas y, si lo consideraba pertinente, disponer la externación (fs. 16 del expte. 87.487/93).
9") Que una de las obligaciones trascendentales del magistrado interviniente es la de promover la externación oportuna, ya se trate de una internación voluntaria o de urgencia, razón por la cual debe adoptar, consecuentemente, todas las medidas a su alcance para que el período de reclusión institucional se limite "al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros" (art. 11 de la ley 22.914). Desde este punto de vista, el hecho de que la jueza ordenara el 22 de febrero de 1994 que la paciente fuera revisada nuevamente por los médicos forenses (fs. 55 del expte.
87.487/93), cuando ya tenía conocimiento desde los primeros días de ese mes —según lo informado por la autoridad de la clínica— que la actora se hallaba en condiciones de dejar la institución, importa —por lo menos— una desprolijidad, que no se condice con la exigencia de evitar internaciones prolongadas sin sustento en la gravedad de la patología que pudiera presentar quien debe ser realmente recluido en una unidad asistencial.
10) Que no se puede soslayar que a partir de ese momento, se produjo en la causa una serie de incomunicaciones entre el juzgado y el lugar de internación —clínica "Santa Clara"—, que claramente redundaron en perjuicio de la actora, que debió permanecer internada más tiempo que el debido, y en condiciones precarias de salud (contrajo enfermedades de piel y cistitis por falta de higiene en los baños del lugar).
Mientras el expediente se hallaba en poder del Cuerpo Médico Forense, el 1 de marzo de 1994 se recibió en el juzgado un nuevo informe de la directora de la clínica (fechado el 3 de febrero del mismo año), donde nuevamente se indicaba que era conveniente proceder a la externación, y que se programaría el alta para el mes de febrero fs. 58 del expte. 87.487/93).
Cabe añadir, además, que el juzgado dispuso mantener la internación de la actora sin haber tomado conocimiento de su externación.
En efecto, el 25 de marzo de 1994 la jueza ordenó remitir la causa ala Curaduría Oficial a fin de que se practicara un informe socio-ambiental
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2081
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