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Fallos: 332:2072 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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en el proceso especial civil, no se trasunta la existencia de un obrar contrario a las previsiones de las leyes nacionales ni de los tratados internacionales, antes bien considero que su accionar fue diligente y respetuoso de los derechos no sólo de la aquí actora sino de los integrantes de su familia, teniendo en cuenta que quien rogó para una atención familiar fue, justamente la señora S. (ver escrito de demanda en la causa traída ad effectum videndi).

De las supuestas anomalías en que basa la actora su reclamo indemnizatorio -más allá de ser una tendenciosa secuencia genérica de hechos y actos procesales— se detectan, a mi juicio, diversas inexactitudes y omisiones tanto de comparar este proceso con el juicio especial como con el iniciado por daños y perjuicios contra la clínica y sus directivos, contradicciones que el órgano judicial en lo civil no dejó de exponer en su pronunciamiento al haber pedido previamente y para su análisis conjunto, el presente juicio (ver expediente agregado sin acumular). Sin embargo, la aquí quejosa omitió en este juicio en todo momento mencionar la existencia del otro proceso que, además, estaba concluido y con una sentencia firme de rechazo a sus pretensiones.

Estas imprecisiones no sólo revelan que las alegadas irregularidades no son exactas sino que la decisión de los cuestionamientos reviste el carácter de cosa juzgada (ver apartado siguiente de este dictamen).

No se ajusta a la verdad, pues, a título de ejemplo, el agravio referido a que el juzgado confundiera a la actora con su hijo en el trámite judicial toda vez que el proceso abarcaba a la familia toda y el seguimiento psiquiátrico, psicológico y de asistencia social —entre otros tratamientos— era del núcleo familiar.

En tales condiciones, opino que tanto la magistrada como los demás funcionarios de la justicia dictaron las resoluciones con criterio jurídico y actuaron humanamente y su actividad no resulta pasible de ser considerada falta de servicio ni antijurídica.

—V-

En otro orden de ideas, es menester recordar que la Corte Suprema ha expresado que la garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes, lo que significa que quien ha tenido la oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 306:195 ; 322:73 ), como sucede aquí, donde la señora M. C.S. dejó

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2072 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2072

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