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Fallos: 332:2041 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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los penitenciarios, no sé sus nombres o apellidos.." (la foliatura de esta pieza procesal también es ilegible).

—IV-

La elocuencia de la enumeración efectuada, desvirtúa per se el fundamento invocado tanto por el a quo como por las instancias anteriores de la justicia de la Provincia de Mendoza y permite, sin más, descalificar lo resuelto con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues es claro que en la resolución impugnada no sólo se han dejado de lado aquellos elementos relevantes de la causa, sino también se interpretó con excesivo rigor formal el decreto de fojas 75 (Fallos: 319:366 ; 320:1519 y 2219; 321:1019 ; 323:1455 y 2461, entre muchos otros).

Así lo considero porque además de aquellas actas, informes, pericias y testimonios agregados al expediente, las preguntas específicas formuladas por el tribunal en esas audiencias no dejan duda en cuanto a que la muerte de ambos internos también constituye su objeto procesal. De otro modo no se explica que, no figurando como imputados en el "decreto de avoque", se los haya incluido como "partes" al interrogar a los testigos por las "generales de la ley", tal como surge expresamente de lo respondido al respecto en las declaraciones reseñadas en los NN" 21 y 22 del apartado anterior. Es útil mencionar en este sentido, que el artículo 240 del Código Procesal Penal de Mendoza contempla que el testigo deberá ser requerido sobre el "vínculo de parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad" (énfasis agregado).

Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que —con criterio diverso al aquí recurrido— no consta que el tribunal se haya expedido respecto de las constancias de fojas 73 y 207 (detalladas en los N" 12 y 19 del apartado anterior), por las cuales Alejandra Herrera Nievas pretendería querellar por el homicidio de su hermano, ni tampoco que hayan sido rechazadas o devueltas a la interesada o su letrado.

En consecuencia, habida cuenta que en la propia instancia local se ha interpretado que, de investigarse en autos aquellas muertes, no existiría impedimento para reconocer —de conformidad con el artículo 10 del Código Procesal Penal provincial— la calidad de parte al funcionario nacional y que, como se ha visto, el temperamento adverso ha desconocido aquellas constancias de la causa que acreditan ese supuesto, sólo resta proponer a V.E. que en aplicación de la doctrina

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2041 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2041

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