ese decreto ni el inicio de una investigación que "modifique la carátula del expediente en el sentido de investigar el delito de homicidio contra personal penitenciario alguno, por las muertes de Javier Orlando Chacón Araujo y Federico Naranjo Nievas"; y que la afirmación en sentido contrario del juez de instrucción había obedecido a un error. Agregó que en virtud de ignorar si se había iniciado alguna causa a tal fin, no podía "emitir opinión respecto a la presentación invocada en el recurso de apelación interpuesto" (ver fs. 241/2).
Contra lo así resuelto, el interesado dedujo recurso de casación e invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva (Código Penal y Ley Nacional de Ministerios) y de las normas procesales específicas arts. 329 y 10 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza) —ver fs. 273/86—.
La Suprema Corte de Justicia local rechazó in limine la impugnación por interpretar, por un lado, que el peticionante no revestía las condiciones de "ofendido penalmente por un delito de acción pública", "heredero forzoso", "representante legal" o "mandatario" que exige el artículo 10 del código de rito para la constitución como querellante particular. En segundo término —con evocación del recordado "decreto de avoque" de fojas 75— afirmó que la situación tampoco encuadraba en el segundo párrafo de esa norma, pues en autos "no se investiga la muerte de los internos Javier Chacón Araujo y Federico Naranjo Nievas... sino que lo que se está investigando es el intento de fuga de los internos... Agregó, por último, que resoluciones de aquella naturaleza se encuentran excluidas de los recursos que el código adjetivo admite para el querellante particular (ver fs. 55/57 de esta queja).
Es oportuno mencionar aquí, que el segundo párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal mendocino reconoce que cualquier persona podrá intervenir como querellante "contra funcionarios públicos, que en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo..".
El fallo del máximo tribunal local fue impugnado por la vía del artículo 14 de la ley 48 con fundamento —en síntesis— en que se ha desconocido una autoridad ejercida en nombre de la Nación, se ha dado primacía a una norma local por sobre disposiciones con jerarquía constitucional y se ha impedido al Estado Federal ejercer la acción penal en
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2035
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2035¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 9 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
