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Fallos: 332:2044 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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es inconstitucional, pues su texto no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste, ni tampoco surge de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso.

VALE ALIMENTARIO.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inciso "c" de la Ley de Contrato de Trabajo y por ende, asignar naturaleza remuneratoria a los "ticket canasta" que eran entregados mensualmente al trabajador, ello en virtud de lo previsto en el Convenio 9 OIT, que tiene jerarquía legal de acuerdo a lo establecido en el art. 75 de la Constitución Nacional y dado que no puede considerarse a la alimentación como un beneficio social sino que esta debe ser asegurada dignamente por el salario.

VALE ALIMENTARIO.
Si bien los incisos b y c del art. 103 bis de la ley 20.744 (texto según ley 24.700) —norma cuya inconstitucionalidad se solicita-, fueron derogados por la ley 26.341, dado que el recurrente mantiene interés en la definición legal de su situación en razón de que, durante todo el período por el que formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regido por la normativa derogada, pues cabe admitir la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Voto de los Dres. Elena 1. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay)

VALE ALIMENTARIO.
Llamar a los vales alimentarios como "beneficios sociales" lleva a mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador, suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último e introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte del empleador, todo lo cual traduce una calificación poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido (Voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay).

DESPIDO.
La base de cálculo de la indemnización salarial debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, es decir con la contraprestación queel trabajador percibe como consecuencia del contrato de trabajo y la indebida exclusión del vale alimentario dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2044 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2044

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