para sancionar a los empleadores por la inobservancia de las normas laborales v.gr. las referentes al importe de las remuneraciones que deben pagarse alos trabajadores—, abarca la de interpretar lo que dichas normas disponen, descartando, en su caso, la inteligencia diversa que puedan invocar los inspeccionados como justificativa de su conducta.
Más aún; este Tribunal no advierte bajo qué acción o acto intelectivo podría establecerse jurídicamente el contenido de una norma legal que no fuese, precisamente, el de la interpretación de ésta. Hace ya tiempo, a su vez, que ha sido demostrado que el aforismo, según el cual, la ley clara no requiere interpretación (in claris non fit interpretatio), encierra una inequívoca falacia. Incluso, tal como lo expuso Luis Recasens Siches, "sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico" (Tratado General de Filosofía del Derecho, México, 2". ed., 1961, Porrúa, p. 627).
Por cierto que todavía podría predicarse que las normas son susceptibles de ser clasificadas según su grado de mayor o menor claridad, de lo cual se seguiría su sujeción a "debate" o no, por emplear la expresión del fallo recurrido. Empero, al margen de la eventual validez o consistencia que ameritaran esas taxonomías, lo decisivo es que, si de lo que se trata es de determinar con base en ello los alcances de las atribuciones impugnadas en el presente caso, aquellas clasificaciones no serían aplicables a dichas atribuciones en manera alguna, como se sigue de la legislación que regula estas últimas (supra, considerando 3"), y del sentido y finalidad perseguido por su adopción. Después de todo, para el esclarecimiento definitivo de la disposición que haya sido puesta en juego para sancionar, está prevista y garantizada la instancia judicial revisora, ya aludida.
No puede dejar de observarse, en este contexto, que de ser aceptado el criterio sustentado por el a quo, se consagraría una suerte de excepción que, además de ser enteramente extraña a las disposiciones legales que confieren competencia a la policía del trabajo, conduciría a una atenuación de esta autoridad, cuando no a su paralización, ya que le bastaría al empleador inspeccionado aducir que la inteligencia de la norma en la que se sustenta el reproche es distinta de la sostenida por el órgano administrativo de aplicación, para que éste debiera inhibirse de ejercer sus facultades punitivas.
La jurisprudencia del Tribunal, por lo demás, cuenta con antecedentes estrechamente vinculados con el sub lite. Así, en el recordado
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:184
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