de la inspección del trabajo y de la necesidad de definir el alcance de las necesidades de los trabajadores, el mandato y las prioridades. Es también fundamental que la inspección sea fuerte e imparcial, esté informada, adecuadamente dotada de recursos, organizada y dirigida y capaz de adaptarse a los cambios y capacitada para cumplir con su cometido [...]?.Finalmente, procede subrayar, junto con dicha comisión, la "contribución significativa" que es esperable de la inspección del trabajo, en la consecución del llamado "trabajo decente" (Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 95 reunión, 2006, Informe III, Parte 1B, párrs. 363/365 y 372).
No es casual, por ende, que el Consejo de Administración de la OIT, en 1994, haya decidido proceder a un ajuste de las actividades de control de la organización respecto de los convenios ratificados, e incluido, entre los cuatro convenios considerados "prioritarios", a los citados nros.
81 y 129. Uno de los fundamentos de esta decisión residió en la capital importancia que revisten esos instrumentos para las instituciones del trabajo y la formulación de políticas en las materias que tratan.
9") Que todavía cabe agregar, que la mencionada obligación estatal relativa a la policía del trabajo, se encuentra contenida en instrumentos internacionales de carácter regional, también suscriptos por nuestro país. Así, el art. 18 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur prevé:
"1. Todo trabajador tiene derecho a una protección adecuada en lo que se refiere a las condiciones [...] de trabajo. 2. Los Estados Partes se comprometen a instituir y a mantener servicios de inspección del trabajo, con el cometido de controlar en todo su territorio el cumplimiento de las disposiciones normativas que se refieren a la protección de los trabajadores [...]". Al tiempo que el art. 35 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, establece que "[lJos trabajadores tienen derecho a que el Estado mantenga un servicio de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas [...] de trabajo [...]".
10) Que, en conclusión, si algo impone el conjunto normativo y doctrinal del que se ha hecho mérito es, por cierto, que las facultades del Director de Inspección Federal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, derivadas de las leyes 18.695 y 25.212, en materia de policía laboral, no pueden válidamente verse limitadas en los términos resueltos por el a quo, señalados al comienzo.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:181
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