que conlleva responder a las siguientes preguntas: ¿estamos ante un caso de concurso de solicitudes y el Poder Ejecutivo está legitimado para determinar la prioridad entre ellas? ¿pueden los dos requirentes someter el caso a sus tribunales en igualdad de condiciones?, y si no fuera así, ¿cuál es la solución ante la concurrencia de los pedidos? Para citar la cuestión se debe tener en cuenta que la República de Chile funda su jurisdicción en el principio territorial y los Estados Unidos de Norteamérica en el de personalidad activa.
Una primera constatación permite advertir que ambos principios están receptados, tanto en los tratados bilaterales que nos vinculan con los Estados requirentes, como en los instrumentos multilaterales sobre la materia.
Así, la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933 —aplicable para el pedido chileno— establece que "Cuando la extradición de un individuo fuera pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido" (artículo 7).
Y el tratado de extradición con los Estados Unidos de Norteamérica sostiene: "De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, se otorgará la extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requirente, que a los efectos de este artículo incluye todos los lugares sometidos a su jurisdicción penal. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: (a) la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o (b) las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes" (artículo 2.4).
La cláusula del inciso (b) reenvía al orden jurídico argentino para determinar la jurisdicción; en el caso a la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.061), que impone como de aplicación obligatoria "en las condiciones de su vigencia" la Convención de los Derechos del Niño (artículo 2) y —al referirse a las garantías judiciales— establece que los "...Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional,
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1748
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