De allí que el reconocimiento de la jurisdicción en delitos de esta laya sobre la base de la nacionalidad del imputado sólo se ejerce de manera subsidiaria; esto es, cuando por algún motivo la competencia basada en el principio territorial no pueda hacerse efectiva.
2. La conclusión a la que arribo, además, tiene su confirmación en la misma letra del Protocolo. En efecto, el tenor de la norma transcripta supra demuestra con claridad que la vigencia del principio territorial y el de la personalidad no están en un mismo plano. Mientras el primero es impuesto como una obligación internacional ("Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción.."), el segundo es meramente facultativo ("Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias.."). Esta mayor fuerza deóntica de la primera regla permite inferir la evidente preferencia por la jurisdicción fundada en el principio territorial por sobre las demás.
Lo mismo podría decirse del tratado de extradición con los Estados Unidos de Norteamérica, que fija en primer lugar la competencia por el territorio (°...se otorgará la extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio...") y de manera alternativa las demás condiciones que habilitan la jurisdicción "También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio..").
En síntesis, lo expuesto permite concluir que no nos encontramos en el caso ante el supuesto de concurrencia de solicitudes del artículo 15 de la ley 24.767, por lo que el Poder Ejecutivo no puede ejercer preferencia alguna por uno u otro de los Estados requirentes: la jurisdicción pertenece en primer lugar a Chile.
Determinado esto, surge con evidencia que el extrañamiento —y así lo dejo solicitado— deberá hacerse en favor de la República de Chile, conforme ha sido decidido por sentencia firme.
Sin embargo, corresponde una precisión más. Como la competencia territorial es preeminente siempre y cuando el Estado a quien pertenece la ejerza, la sentencia de admisión del pedido norteamericano dictada por el tribunal mendocino, si bien fue adecuada a circunstancias procesales coetáneas, éstas, con el ingreso del pedido chileno, han variado.
Hoy su supervivencia es admisible, pero con un distinto carácter.
De esta forma, más allá que, conforme lo antedicho, solicite a V.E.
que el extrañamiento de Hinojosa Benavídez se haga efectivo a la Re
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1751
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