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Fallos: 332:1749 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten...".

Resulta entonces pertinente el Protocolo a la Convención de los Derechos del Niño sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Pornografía Infantil (A/Res/263 del 25 de mayo de 2000; firmado el 1° de abril de 2002, aprobación legislativa del 25 de agosto de 2003 -ley 25.763-— y ratificado el 25 de septiembre de 2003). Este instrumento internacional prevé expresamente pautas de determinación de la jurisdicción en hechos de prostitución infantil (que el mismo Protocolo define como "...la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución"; artículo 2).

Así, estipula que "...1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón. 2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:

a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio; b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado" (artículo 4).

De la norma transcripta se desprende que estos delitos podrían ser enjuiciables en la República Argentina en el supuesto que los hubiera cometido un nacional en extraña jurisdicción. Queda, por lo tanto, cumplida la condición establecida en el tratado, y por ello los Estados Unidos de Norteamérica están habilitados para reclamar esta extradición.

De lo expuesto hasta aquí parecería inferirse la competencia concurrente de ambas jurisdicciones, y se daría así por contestado el interrogante inicial. Pero esta conclusión sería fruto de un análisis fundado exclusivamente en las normas citadas, con exclusión de principios liminares aceptados por nuestro orden interno y contenidos en las leyes internacionales; principios liminares que resultan insoslayables en esta cuestión.

1. En el orden interno, conforme el criterio establecido en la primera parte del artículo 2 del Código Penal, para la determinación de la jurisdicción es preeminente el principio territorial.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1749

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