reglamentario, se afirmó que sus disposiciones derogaban "toda otra norma legal" que se opusiera al decreto (artículo 1").
45) Que asimismo por el artículo 2" del decreto citado —a través del artículo 14 de su anexo I- se estableció expresamente que "las márgenes de los cursos de agua, de los lagos y de los embalses, en toda su longitud están sujetas a lo establecido en el artículo 2639 del Código Civil. En ese espacio, los propietarios ribereños podrán ejercer libremente las facultades inherentes a su derecho de propiedad; excepto la plantación de árboles y la realización de las construcciones sin la autorización de la autoridad de aplicación, la que se otorgará fundadamente y sólo en casos excepcionales". Se precisó además que "no se podrá alterar el relieve del terreno, extraer áridos o realizar construcciones definitivas o provisorias sin la debida autorización de la autoridad de aplicación".
46) Que la sola lectura de la disposición transcripta exige concluir que el decreto reglamentario 790/99 impone la restricción del artículo 2639 del Código Civil a supuestos no contemplados en él, y limita el ejercicio del derecho de propiedad estableciendo prohibiciones que la ley de fondo no contempla y permitiendo, en los supuestos en los que pueda resultar exigible la restricción, la realización de actos que aquella prohíbe.
47) Que de tal manera esa disposición debe ser invalidada ya que no se puede por esa vía subvertir el espíritu y finalidad de la ley, ni derogar normas legales. Los decretos reglamentarios por su naturaleza no pueden modificar leyes formales, ni desconocer lo establecido por disposiciones superiores (Fallos: 312:787 y 802; arg. 322:752 , que remitió al dictamen del señor Procurador General).
48) Que en su mérito corresponde declarar que la previsión contenida en el artículo 2" del decreto provincial debe ser privada de validez Fallos: 323:1705 y 329:792 ).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: I.— Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Las Mañanitas S.A. contra la Provincia del Neuquén y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2? y 3", última parte, de la ley local 273, y privar de validez con relación al caso en examen a la previsión contenida en el artículo 2" del decreto provincial 790/99; II.— Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1732
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