cial o la ordenanza municipal que disponga la "afectación" de aquéllos fs. 51/51 vta.).
Al efecto se debe precisar que tratándose de una restricción impuesta por el legislador, la declaración administrativa es intrascendente como medio indispensable para que el ribereño deje libre ese espacio de treinta y cinco metros, la carga deriva directamente de la ley local y es tan obligatoria como esta misma (Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", ob. cit., página 493).
41) Que en ese sentido se ha pronunciado este Tribunal cuando en los precedentes de Fallos: 43:403 y 128:296 señaló que la restricción que se establece en el artículo 2639 del Código Civil, respecto de las propiedades ribereñas con ríos navegables, importa una carga que grava dichos bienes por la sola fuerza de la ley y que deriva del régimen ordinario y normal de la propiedad.
Por ello es irrelevante la existencia de un decreto u ordenanza que regule la restricción. Si ella es exigible, nace por la sola fuerza de la ley.
42) Que en el marco de la pretensión de incertidumbre planteada por la actora, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde disipar la que le genera el alcance que el Poder Ejecutivo provincial le ha otorgado a su Código de Aguas (ley 899, B.O. 11/9/1975) a través del decreto reglamentario 790/99 del 30 de marzo de 1999.
43) Que en el artículo 1 de la ley 899 se estableció que el régimen de aguas en la jurisdicción de la Provincia del Neuquén se ajustaría a las normas del Código Civil, a las de ese cuerpo legal y a las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo provincial.
Asuvez, en el artículo ?", inciso a, se dispuso que son bienes públicos de la provincia "los ríos que nacen y mueren dentro de los límites provinciales, sus cauces y demás aguas -sean o no navegables— que corren por cauces naturales, y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general".
44) Que con posterioridad, mediante el decreto local 790/99 se designó como autoridad de aplicación del Código de Aguas a la Dirección General de Recursos Hídricos y, en lo que cabe calificar como un exceso
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1731
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