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Fallos: 332:1726 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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legal del río en el sentido ya indicado, debe examinarse la previsión contenida en el artículo 2" de la ley 273, que, como se señaló en el considerando 15 precedente, afecta asimismo la franja a camino público "de conformidad con lo establecido por el artículo 2673 del Código Civil".

25) Que así la ley local somete las situaciones que allí contempla al régimen del condominio.

En efecto, eso es lo que establece la norma citada por la legislatura local al determinar que el "condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble".

26) Que tal estado de cosas determina que para lograr una adecuada comprensión del tema se deba recordar que el camino de ribera pertenece al titular del inmueble ribereño con un río legalmente navegable, resultando claro que el artículo 2639 del Código Civil no le ha transmitido al Estado la propiedad de la zona de treinta y cinco metros que él establece, por lo que mal hace el Estado provincial al someter las fracciones colindantes al régimen del condominio.

27) Que, en efecto, el camino de sirga importa una restricción al dominio privado que se fundamenta en el hecho de que se encuentra regulado en el libro tercero del título VI del Código Civil referente a las restricciones y límites del dominio, lo que de por sí indica la existencia de una propiedad privada. Es así que el codificador en la nota al artículo 2611, primero de ese título, señaló que las figuras que en él trata tienen como único objeto "determinar los límites en los cuales debe restringirse el ejercicio normal del derecho de propiedad, o de conciliar los intereses opuestos de los propietarios vecinos".

Atal punto es ello así que el propio artículo 2639 del referido código denomina como "propietarios" a los ribereños; a lo que se agrega que si las márgenes de los ríos no perteneciesen al dominio "privado" de los ribereños, carecería de razón de ser la obligación que se les impone de no deteriorar el terreno y de no hacer en él construcción alguna ni reparar las antiguas que existiesen.

28) Que si el propósito del legislador hubiere sido extinguir el dominio del propietario en la zona en cuestión, o instituir al Estado como condómino de esa franja, no habría determinado lo que aquéllos no

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1726 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1726

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