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Fallos: 332:1633 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Que escierto, por otra parte, que la demandada no ha cancelado la deuda a la fecha, pero también lo es que no surge de las constancias de autos que haya emitido un acto administrativo adverso al reclamo de la recurrente. Sobre este punto, debe señalarse que el lapso transcurrido desde la presentación de los reclamos administrativos, no demuestra por sí solo la voluntad de la demandada de desconocer el crédito reclamado, ni en consecuencia, una clara conducta de su parte que permita presumir la ineficacia cierta del procedimiento administrativo, en los términos del entonces art. 32, inc. e, de la ley 19.549.

Que en consecuencia, el recurrente no ha logrado demostrar que la decisión que tuvo por no habilitada la instancia judicial configure un injustificado rigor formal en los términos de los precedentes citados.

Por ello, se confirma la sentencia apelada y se rechaza la demanda.

Las costas de todas las instancias se imponen a la actora, quien resultó vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y devuélvanse los autos.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso ordinario interpuesto por E.D.E.M.S.A., actora en autos, representada por el Dr. Nicolás Martín Becerra Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N" 2 de Mendoza.

ESSOS.A.P.A. (TF 8997-A) c/ DGA

ADUANA.
El incumplimiento por parte de la actora de la obligación impuesta por el art. 6", inc. b, del decreto 52/70 —colocación de órdenes de construcción en astilleros nacionales—, da suficiente sustento a la pretensión del organismo aduanero de cobrar la diferencia de derechos ya que resulta indudable que el arancel preferencial por el que fueron importados los buques estaba supeditado al cumplimiento de aquélla.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1633 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1633

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