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Fallos: 332:1630 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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pactados —equivalentes a una vez y media la tasa activa que el Banco de la Nación Argentina aplica a sus operaciones crediticias—, originados en el convenio suscripto entre Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (AyEE), EMSE (entonces principal distribuidora de energía eléctrica de la provincia) y SILARSA S.A. En este convenio, las partes declararon rescindido el contrato de suministro de energía eléctrica que vinculaba a AyEE y a SILARSA S.A., y acordaron, en concepto de compensación económica por dicha rescisión, que AyEE (o quien el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación determinara) tomaba exclusivamente a su cargo toda diferencia que tanto en ese momento, como en el futuro, existiera entre la tarifa básica que se garantizaba a SILARSA S.A. y el precio de la energía eléctrica resultante para EMSE (hoy EDEMSA).

2) Que, para decidir como lo hizo, la cámara consideró que la actora había iniciado dos expedientes administrativos ante el Ministerio de Economía con fecha 10/08/2000 y 29/08/2000, en los que solicitaba el pago de los mismos períodos de facturación atrasados que los reclamados en la demanda (diciembre de 1998 y noviembre de 1999 a agosto de 2000, conf. fs. 151), pero no había agotado debidamente la vía administrativa. Entendió que ello era así, pues al no haber obtenido respuesta debió haber ajustado su actuar a lo previsto por el entonces art. 31 de la ley 19.549, que establecía que una vez vencido el plazo de noventa días sin que la autoridad administrativa se pronuncie acerca del reclamo, el interesado requerirá pronto despacho, y si transcurrieren otros cuarenta y cinco días, podrá iniciar la demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. Asimismo, el a quo consideró que el caso de autos no encuadraba en la excepción prevista en el anterior art. 32, inc. e, de la citada ley, ya que la presunción de ineficacia del reclamo debía ser consecuencia de una regla jurídica, o de reiterados pronunciamientos en sentido contrario a la petición formulada por la actora, supuestos que no se habían probado en este caso.

Contra esa decisión, la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 428. A fs. 450/458 vta. el recurrente expresó agravios, cuyo traslado no fue contestado por la demandada.

39) Que el recurso ordinario interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1630 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1630

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