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Fallos: 332:1636 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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su cómputo a un momento anterior al fijado por la autoridad aduanera confr. fs. 527 vta.), por lo cual revocó este aspecto de la decisión.

39) Que contra tal sentencia la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 530) que fue concedido a fs. 591. El memorial de agravios obra a fs. 596/623, y su contestación por el Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) a fs. 626/629. Asimismo la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 532/576), que fue concedido por el a quo mediante el auto de fs. 649/649 vta.

El recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el monto disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

Esta conclusión determina la improcedencia formal del recurso extraordinario deducido por la misma parte en razón de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (Fallos: 306:1409 ; 312:1656 ; 316:1066 , entre otros).

Al respecto cabe señalar que mediante el pronunciamiento de fs. 631 esta Corte dispuso remitir los autos al tribunal a quo a fin de que se procediera a sustanciar y se decidiera sobre la admisión o el rechazo del recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 579/589.

Nada dijo en esa oportunidad la Corte respecto del que había interpuesto la actora, el que, como se ha visto, fue luego mal concedido por el a quo a fs. 649/649 vta. Mediante ese mismo auto, la cámara denegó el recurso extraordinario de la demandada, sin que, a su respecto, se hubiese deducido queja.

En consecuencia, sólo le corresponde a este Tribunal expedirse sobre el recurso ordinario de apelación planteado por la actora.

49) Que en su memorial de agravios Esso SAPA aduce que la decisión apelada carece de mayoría de opiniones concordantes de los jueces que la suscriben, de un lado, respecto "de las competencias de la autoridad promocional y de la autoridad aduanera" y, de otro, en relación con la "inexistencia de mora culpable como presupuesto de la exigibilidad de intereses" (confr. fs. 614 vta. y 615 vta., respectivamente). En consecuencia, afirma que en relación a tales puntos "no existe sentencia", y

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1636

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