Tampoco resulta razonable interpretar que las liquidaciones presentadas por la actora ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), en diversas oportunidades, sean equiparables a un reclamo administrativo previo en los términos del art. 30 de la mencionada norma. En efecto, el ENRE no era el organismo competente para el pago de la deuda, y la actora no realizaba allí sus presentaciones con la finalidad de reclamar un pago sino que —tal como surge del art. 8" del convenio suscripto en el mes de abril de 1995 (fs. 22/30) las presentaciones ante ese ente tenían por objeto la certificación de la exactitud de la información detallada en las liquidaciones, que debía ser acompañada a los requerimientos de pago a presentar ante el órgano con competencia para ello. Por otra parte, de las actuaciones administrativas acompañadas, resulta que —al 25 de septiembre de 2000- la empresa no había realizado ningún reclamo ante ese organismo por falta de pago de los conceptos reclamados en su demanda (fs. 23 del expediente administrativo 750-004489/2000).
7") Que, una vez sentado que la actora no agotó debidamente la vía administrativa, corresponde analizar si la exigencia de la interposición de un reclamo administrativo constituye un ritualismo inútil, de conformidad con las circunstancias del presente caso.
Que ni de la contestación de demanda, ni de las pruebas acompañadas, surge que el organismo estatal haya rechazado la pretensión en cuanto al fondo de la cuestión planteada. En efecto, de los términos de aquélla surge que el Estado Nacional no negó la existencia de la deuda, ni tampoco la del convenio que le dio origen, y que su principal defensa fue la falta de agotamiento de la vía administrativa previa a la demanda judicial, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 30 de la ley 19.549. En el mismo sentido, de las actuaciones administrativas se desprende que la demandada no negaba el crédito a favor de la actora, sino que la falta de pago se debía a razones presupuestarias y que las partes estuvieron por llegar a un acuerdo transaccional con relación a los períodos reclamados (fs. 30 del expediente administrativo 750-004489/2000 y 126/129 del expediente administrativo 080-001304/2001). En tales condiciones, la posición asumida por el Estado Nacional en este juicio no evidencia la inutilidad de retrotraer la cuestión a la etapa administrativa y, por lo tanto, no permite concluir que el agotamiento de la vía administrativa constituya un ritualismo inútil (Fallos:
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1632
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