que la decisión adoptada constituye un "no acto colegiado", que viola la función judicial en un Estado de Derecho, y afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso. Aduce que, además, transgrede lo dispuesto en el art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los arts. 109 y 110 del Reglamento para la Justicia Nacional.
5) Que a juicio de la Corte, la sentencia apelada no presenta los vicios que le atribuye el apelante, dado que hay una sustancial coincidencia en los argumentos de los votos de dos de los jueces de la cámara respecto del incumplimiento por parte de la actora de la obligación impuesta por el art. 6", inc. b, del decreto 52/70 y de la inteligencia que cabe asignar a tal decreto, de la que se deriva la conclusión a la que llegaron respecto de la procedencia del tributo determinado por la autoridad aduanera, sin que la diferencia en algún aspecto de la fundamentación pueda privar de validez a la sentencia. Del mismo modo, la adhesión de uno de los jueces a lo expresado por el otro respecto del punto de partida de los intereses, supone la exigibilidad de tales accesorios.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que, al tratarse de un recurso ordinario de apelación, corresponde al Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en virtud de lo dispuesto por los arts. 253 y 255 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. causa "San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros Grales. —TF 18.500-I— c/ D.G.I", Fallos: 330:3994 ).
6") Que en lo referente al aspecto sustancial de la controversia, los agravios de la actora se fundan en que si bien reconoce que "los impuestos no son obligaciones que emergen de los contratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva al cobro son actos de gobierno", en su concepto el a quo no reparó adecuadamente en la función extra fiscal de los impuestos, a los efectos de impulsar un desarrollo pleno de las fuerzas productivas, para lo cual pueden establecerse "concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulos", de las que emergen actos bilaterales con obligaciones recíprocas o convencionales especiales en virtud de las cuales se libera condicionalmente de impuestos o se asegura el derecho a pagar uno menor durante cierto tiempo fs. 617). De ahí que "la referida obligación de invertir -impuesta por el precitado art. 6", inc. b del decreto 52/70-—, estaba condicionada por el art. 7 del mismo decreto" (fs. 596 vta.), de modo que, en su concepto, no es cierto que la condición o cargo impuesto al Estado deba evaluar
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1637
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