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Fallos: 332:1631 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.

47) Que cabe señalar que al iniciarse la demanda no estaba vigente la modificación introducida por el art. 12 de la ley 25.344 a los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549. Esta circunstancia determina la vigencia, en ese momento, del inc. e, de su art. 32 (Fallos: 326:4711 ) que establecía que el reclamo administrativo previo no era necesario cuando "mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil".

5) Que, aclarado lo expuesto, corresponde recordar que de acuerdo con lo establecido por esta Corte, la finalidad del reclamo administrativo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado (Fallos: 314:725 y 324:3335 ). Asimismo, el Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores que la exigencia de la reclamación administrativa previa tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, evitando juicios innecesarios, y constituye una facultad que puede ser renunciada y de la que se puede prescindir en supuestos justificados como por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento (Fallos:

312:1306 , 2418; entre otros), pues son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal y que importan un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional (Fallos: 324:3335 ).

6) Que de las constancias del expediente resulta que al momento de iniciarse la demanda, el 29/09/2000 (conf. cargo inserto a fs. 153 vta.), no había vencido el plazo de noventa (90) días que tenía la administración para pronunciarse, según lo previsto en el art. 31 de la ley 19.549.

Teniendo en cuenta que los reclamos fueron presentados por la actora el día 10/08/2000 (fs. 143/145 y 1/3 de la copia del expediente administrativo 020-002281/2000) y el día 29/08/2000 (ver fs. 146/147 y 1/2 de la copia del expediente administrativo 750-004489/2000), es evidente que no puede considerarse cumplido el procedimiento que exige esa norma como requisito previo al inicio de una demanda contra el Estado Nacional (vencimiento del plazo, pedido de pronto despacho y transcurso de otro lapso de cuarenta y cinco días).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1631

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