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Fallos: 332:1635 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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totales o parciales al pago del derecho de importación" (art. 667 del Código Aduanero) y específicas en lo relativo a la promoción de la industria naviera nacional (art. 9° de la ley 19.831), consideró que la solución del pleito no requiere acudir a principios de derecho privado por cuanto "éstos suelen dejar en el camino otros que resultan esenciales y que, por pertenecer al derecho tributario, rama del derecho público, se encuentran en aquella esfera en que predomina el interés público" fs. 521/521 vta.). En ese orden de ideas, hizo suyo el argumento del Tribunal Fiscal según el cual "el beneficio otorgado para la importación de los buques por el decreto 52/70 no puede entenderse que tenga alcance contractual entre el recurrente y el Estado, ya que los tributos no pueden ser objeto de estipulación con los contribuyentes".

Sobre tales bases, señaló que la obligación impuesta al importador, para gozar del beneficio tributario, consistía en "colocar órdenes de construcción en astilleros nacionales, dentro de los 5 años de otorgada la autorización para el uso provisorio de la bandera nacional, hasta invertir en las mismas, de su patrimonio, el equivalente al 50 del precio FOB del bien a importar" (art. 6", inc. b, del decreto 52/70), y que correspondía "sustraer del marco de la condición impuesta al compromiso que, por vía del art. 7" del citado decreto se hace asumir a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Transporte, consistente en "aportar el subsidio que determina la legislación y en lo posible el préstamo que regula la misma", toda vez que se subvertiría el régimen de concesión de beneficios bajo la condición de cumplimiento de determinadas obligaciones (art. 668 del Código Aduanero) si se sujetase tal condición a un acontecimiento futuro e incierto, del que se haría depender su propia eficacia.

De ahí que "el cobro de los tributos dispensados, en tanto se exhibe como corolario del incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición (art. 671, inc. b del Código Aduanero), conduce a concluir que la procedencia de los cargos formulados por la autoridad aduanera corresponde que sea examinada (...) exclusivamente en función de la limitada competencia que ciñe al organismo recaudador" (fs. 524), de modo que "los supuestos incumplimientos en que habría incurrido el Estado Nacional, en función de las previsiones de los arts. 7° y 8" del decreto 52/70 (...) corresponde que sean dirimidos por las vías pertinentes".

Con relación a los intereses, la cámara juzgó que la sentencia del Tribunal Fiscal transgredió el principio de congruencia, al retrotraer

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1635 
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