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Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448 ; 318:992 y 2457; 322:1470 ; 323:2380 y 3279).
A mi modo de ver esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4" y 5" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230— se desprende que las actoras cuestionan disposiciones y actos locales por ser contrarios a leyes federales y, en consecuencia, a la Constitución Nacional.
En tales condiciones, tengo para mí que cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional Fallos: 311:2154 , cons. 4").
Además, toda vez que dicho planteamiento exige dilucidar si el accionar proveniente de la autoridad pública local (Dirección Provincial de Rentas) interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación respecto del poder de policía bancario y financiero que le corresponde arts. 75 [incs. 6, 11, 18, 19 y 32] y 126 de la Constitución Nacional) y a la potestad que ostenta de otorgar validez extraterritorial a los actos públicos provinciales (art. 7° de dicha Ley Fundamental), considero que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2", inc. 1, de la ley 48, pues versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno federal y los de un Estado provincial, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (confr.
dictamen de este Ministerio Público in re A. 1460. XXXVII, Originario "Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1522
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