ma de Justicia de la Nación, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
Voto DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Autos y Vistos:
En la decisión que se recurre, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal tuvo a su estudio dos cuestiones que la parte le había planteado: una, de derecho común, referida a la prescripción de la acción, y la otra, de carácter constitucional, vinculada con la garantía de la duración razonable del proceso. No obstante ello, el tribunal a quo sólo se expidió respecto de la primera, que versa sobre una materia que resulta ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte (artículo 15 de la ley 48).
Con relación al agravio del plazo razonable, la Cámara sólo indicó que la interpretación de la garantía que proponía la defensa resultaba forzada, pues desvirtuaba el alcance de las normas en juego, en contraposición con la intención del legislador al dictar la nueva ley de prescripción (N" 25.990). Estos argumentos en modo alguno pueden ser considerados como un adecuado tratamiento del tema constitucional planteado, pues no puede admitirse que la procedencia de una cuestión federal (plazo razonable del proceso) sea decidida en base a fundamentos de derecho común (prescripción).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1517
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