privado—, en virtud del cual la forma y la modalidad de la prestación del trabajo si bien pueden ser modificadas por el empleador, ello no debe importar un ejercicio irrazonable de tal facultad que ocasione un perjuicio moral o material al agente, quien, como consecuencia de aquél, resulta afectado por un "pase" o traslado.
Sobre la base de tales principios considero que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la sentencia es arbitraria por haber prescindido de las circunstancias de hecho y de derecho probadas en autos conducentes para decidir el proceso y por privarlo del adecuado acceso a la justicia.
En efecto, a mi juicio, los planteos del apelante referidos ala violación al derecho a la carrera administrativa en condiciones de igualdad —porque, al disponerse su traslado se lo privó del cargo superior que ya poseía— y al resguardo de la estabilidad en el cargo expuestos en el escrito inicial (fs. 2/59) y reiterados al contestar el memorial de la demandada a fs. 514/546 no fueron tratados específicamente por el a quo, de modo tal que el argumento de la sentencia en cuanto, por aplicación del art. 66 de la LCT, sólo cabía la posibilidad de que el actor se diera por despedido ante el cambio de tareas, deviene meramente conjetural, máxime cuando la demandada no cuestionó la vigencia nila aplicación del convenio colectivo aprobado por el laudo 15/91, al cual el accionante había atribuido el carácter de régimen especial que consagra la estabilidad propia (confr. doctrina de Fallos:
310:619 ).
Ello es así —sostuvo el Tribunal en este último precedente citado—, porque dentro del plexo normativo aplicable la rescisión del contrato pudo no ser la única alternativa ante el ejercicio abusivo del ¿us variandi, desde que aun la ley que invoca el a quo como sustento de su decisión establece que, en caso de duda, las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato (art. 10 de la LCT).
Más aun cuando enla actualidad la ley 26.088 (publicada en el B.O.
24-04-2006) sustituyó el texto del art. 66 de la ley 20.744 y agregó que el trabajador frente a tales circunstancias puede considerarse despedido "o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1417
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