diciones laborales, por lo que si el actor consideraba que aquélla había ejercido en forma irrazonable o abusiva esa atribución debió proceder a considerarse despedido sin causa (art. 66 LCT), pero como no fue esa su actitud y mantuvo la relación, por el criterio básico que establece la LCT;, carece de acción para reclamar que se restituyan las condiciones de trabajo.
En tal sentido, recalcó que ello es así "más allá que las (condiciones laborales modificadas por la demandada) pudieron traducirse en un ejercicio irrazonable que limita los derechos del trabajador, en cuyo caso, éste exclusivamente pudo solicitar que se declare la rescisión contractual".
Los demás rubros que reclamó el actor (salarios adeudados, diferencias salariales) fueron rechazados por iguales motivos y, en cuanto ala sanción por daño moral, que había sido admitido en primera instancia, los jueces consideraron que las molestias que le pudieron haber causado al actor el sumario administrativo en el que estuvo involucrado —que la demandada adoptó en ejercicio de su facultad de organizar la empresa e investigar la conductas de sus empleados— fueron compensadas con la declaración final en la que se hizo mención a que su conducta no era pasible de reproche disciplinario.
—I-
Disconforme con este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 570/599, que fue denegado (fs. 622). Ante ello, se presenta directamente en queja ante la Corte.
Sostiene, en sustancial síntesis, que el pronunciamiento se aleja de las circunstancias de hecho y de derecho probadas en autos, conducentes para decidir el proceso, lo que importa una resolución arbitraria e incompatible con el adecuado servicio de justicia. Asimismo, resuelve en contra de normas legales surgidas de pactos y convenciones internacionales.
Dice que la postura procesal asumida por el a quo frustra los derechos a la carrera administrativa en condiciones de igualdad y el resguardo de la estabilidad en el cargo, privándolo de la protección judicial, circunstancia que no se puede admitir desde el punto de vista constitucional, porque es función de los jueces revisar los actos admi
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1415
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