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Fallos: 332:1410 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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ley 48, sólo habrían de ser puestas en juego respecto de las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a ese precedente, pero ello se decidió así porque la aplicación inmediata de esa doctrina habría impedido la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en que el acceso ante los tribunales provinciales se encontraría clausurado por preclusión de la etapa pertinente, situación que no se da en autos.

En efecto, en la causa que generó la presentación de esta queja no existe un cambio de jurisprudencia en cuanto a las reglas procesales o procedimentales para acceder a la Justicia 0 a una determinada etapa recursiva (como la de la apelación extraordinaria), sino en lo referente a un tema de derecho común y público local (el atinente al plazo de prescripción aplicable a un reclamo de un ex empleado de un municipio de la provincia).

En cuanto a las formalidades de la sentencia, no asiste razón al recurrente en cuanto a la conformación de la mayoría en atención, como lo señala el tribunal apelado, a lo dispuesto en la ley 10.160 reformada por su similar 11.427 (ver fs. 401/vta. exp. 47); en cuanto al hecho de que el alto tribunal provincial haya basado su decisión con la remisión a un pronunciamiento anterior suyo, ello constituye bastante fundamento y no importa de por sí la arbitrariedad de la sentencia.

También debe desecharse el recurso, a mijuicio, en tanto el apelante se queja de que los jueces no hayan examinado todas las cuestiones por él propuestas, ya que no es imprescindible que los jueces den respuesta a todas y cada una de las argumentaciones de las partes.

Finalmente, lo atinente al tema de la imposición de las costas constituye una cuestión de hecho y de derecho procesal que, en principio, resulta ajena al ámbito del recurso extraordinario, sin que se haya demostrado la arbitrariedad del pronunciamiento del superior tribunal que las impuso al actor, al desestimar el recurso contra la sentencia de cámara que aplicó el criterio jurisprudencial que aquél indicó en su primer pronunciamiento en la causa.

— HI Por lo expuesto, considero que corresponde rechazar esta queja.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2007. Laura M. Monti.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1410

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