DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
Entre el Juzgado en lo Contravencional y de Faltas N° 10 de esta ciudad, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N" 6, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en esta causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por María Inés Novoa.
En ella refiere que personas desconocidas, provocaron diversos focos ígneos en los cuartos de incineradores de diferentes pisos y en el hueco del ascensor del edificio que administra que, no obstante fueron sofocados por los propietarios, habrían causado diversos daños (fs. 4 y 17).
La juez contravencional declinó su competencia a favor de la justicia nacional, con base en que los hechos denunciados encuadraban en el artículo 186, inciso 1), del Código Penal (fs. 30/31).
Esta, por su parte, rechazó tal atribución por considerar que la escasa magnitud de los incendios ocurridos impedía tipificarlos en esa figura, que requiere la existencia de un peligro efectivo y concreto que, a su entender, no se encontraba presente en el caso (fs. 36/37).
Con la insistencia por parte del tribunal de origen quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 39/40).
Es doctrina de la Corte que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 316:2374 ).
En ese sentido, pienso que asiste razón al magistrado nacional, por cuanto no surge de las constancias de la causa (fs. 1 y vta.; 9 y vta. y 13/17) que los hechos denunciados alcancen una magnitud suficiente como para afirmar que se haya afectado o puesto en peligro la seguridad común, o los bienes de un número indeterminado de personas, tutelados por el artículo 186, inciso 1", del Código Penal.
Al respecto, enseña Ricardo C. Nuñez en su "Tratado de Derecho Penal", Tomo V, Volumen I, Parte Especial, página 41, editorial Mar
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1363 
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