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Fallos: 332:1335 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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gravabilidad de artículos alcanzados por el art. 70, inc. b), planilla anexa II (partida 85.12), de la ley de impuestos internos (t.o. en 1979 y sus modificaciones).

En efecto, expresó allí el Tribunal que el art. 86 de la ley 3.764 faculta al Poder Ejecutivo nacional a dejar sin efecto transitoriamente los gravámenes establecidos por ella "cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias", y "previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo, y del Ministerio de Economía". Agregó que el decreto 611/91 autorizó a reducir la presión impositiva específica sobre los productos de fabricación nacional del subsector de electrodomésticos hasta el 28 de febrero de 1991, plazo prolongado hasta el 31 de diciembre de 1992 por el decreto 365/92. Del texto de las disposiciones citadas se desprende, de manera inequívoca, que el régimen en cuestión no incluye los bienes importados. Por lo tanto —afirmó el Tribunal, con toda lógica— resulta aplicable la conocida pauta hermenéutica según la cual cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su aplicación directa (Fallos: 218:56 ). Más aun cuando no corresponde a los jueces conceder otras excepciones tributarias que las específicamente reconocidas por la ley (Fallos: 314:1842 ; 315:807 ; entre otros).

La prohibición de discriminar que contiene el art. 80 de la ley de impuestos internos respecto de las tasas y del régimen de exenciones debe entenderse sin perjuicio de las discriminaciones que disponen los artículos que le preceden, pues de lo contrario importaría no sólo inconsecuencia o falta de previsión del legislador, sino también incoherencia en la redacción del texto legal (Fallos: 307:2010 y sus citas), doctrina que estimó V.E. que resultaba aplicable en el caso aunque se tratase de un precepto que sucedía al mencionado artículo. Ello es así, porque las leyes deben interpretarse siempre evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 301:461 ; 315:38 , entre muchos otros).

A tales claras y contundentes razones me permito agregar que tampoco podría entenderse que, cuando el art. 80 de la ley de gravamen establece —en principio— la equiparación de tratamiento tributario entre los productos nacionales y los extranjeros, ordenando que queda

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1335

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