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Fallos: 332:1336 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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"derogada toda disposición que importe un tratamiento discriminatorio en razón del origen de los productos", tal norma importe una férrea regla con proyección sobre toda otra norma a futuro. En efecto, sólo podría otorgársele efectos derogatorios con relación a las normas preexistentes a ella, mas no podría atribuírsele la virtud de impedir que se adopten modificaciones en cuanto al tratamiento con posterioridad a su sanción. Ello es así, debido a la elemental regla que consagra que la ley posterior deroga la anterior.

—VI-

Si bien con lo hasta aquí dicho bastaría para revocar el pronunciamiento apelado, debo resaltar que el a quo no ha hecho méritos sobre el pronunciamiento de Fallos: 320:1909 —tampoco la actora en escrito alguno—. Es decir, no ha siquiera intentado fundar la inaplicabilidad del precedente al caso de autos, o bien realizar una crítica fundada de los argumentos de V.E. que justificarían, eventualmente, una revisión de la doctrina sentada. Por el contrario, tanto la Cámara como la actora han omitido toda referencia sobre aquél.

En tales circunstancias, es menester recordar que es conocida la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que no obstante que sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias Fallos: 25:365 ; 307:1094 ; 315:2386 , entre otros). De allí deviene la conclusión de que carecen de fundamento las resoluciones de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.

Especialmente en supuestos como el presente, donde dicha posición fue expresamente invocada por el apelante en su expresión de agravios (ver fs. 254 in fine).

—VIIPor lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 7 de agosto de 2007. Laura M. Monti.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1336

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