mento que no existe en la reglamentación interna ni en la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 23 ap. 2) —máxime si se recuerda el considerando 15 del voto de los doctores Fayt y Petracchi reseñado en Fallos: 325:524 , según el cual"...resulta imprescindible observar que el adverbio de modo "exclusivamente" utilizado por el art. 23 de la convención citada, denota que el elenco de casos en los cuales se permite la reglamentación por ley interna del ejercicio de los denominados derechos políticos, constituye un número cerrado y, por su propia naturaleza, de interpretación restrictiva, por lo cual toda ampliación que la ley nacional haga de dicho elenco resulta contraria al instrumento internacional", sino además evita aplicar la legislación vigente ("el tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada..." "...Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo..." "...
Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar...", conf. arts. 4 y 36 del Código Electoral Nacional).
Según quedó acreditado en autos mediante los informes del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Secretaría Judicial N" 3) en los procesos en los que el señor Raúl Romero Feris fue investigado han recaído sentencias condenatorias que no se encuentran firmes por estar en trámite sendos recursos extraordinarios de orden federal. (ver fs. 191 y respuestas a los oficios enviados por este Ministerio Público).
Vale decir, que no se configura en el caso el presupuesto que las normas electorales establecen como límite del derecho a ser elegido, esto es, que la sentencia condenatoria se encuentre firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello, obviamente, está enraizado en los principios generales de derecho penal en armonía con el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Sobre el particular, tiene dicho la Corte Suprema que cuando la mentada disposición constitucional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (Fallos: 314:1091 —voto del Dr. Enrique Petracchi; 321:3630 ).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1196
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