RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Corresponde desestimar la queja contra la sentencia que revocó el pronunciamiento en cuanto condenó a la codemandada con sustento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo al pago de créditos indemnizatorios y salariales reclamados por un trabajador contra su empleadora si se sostuvo que no había mediado acto alguno determinante de la transferencia o cesión del establecimiento, ni de trabajos o servicios propios de él entre las codemandadas sino que se trataba de dos empresas con objetos disímiles, que coordinaron los medios que cada una de ellas dispone, en un contexto ajeno de la norma mencionada, lo que resulta una interpretación legítima de la ley y coherente con las demás reglas del ordenamiento, por lo que no contiene defectos de razonamiento susceptibles de conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti). 
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la condena recaída sobre la empleadora pero eximió de responsabilidad solidaria a la co-demandada es inadmisible (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M.
Argibay) (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
—I-
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, revocó el fallo en cuanto condenó solidariamente a las co-demandadas, The Security Group S.A. y ADT Security Services S.A., al abono de diversos rubros laborales, en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dijo, con cita de un precedente del propio tribunal, que no se advierte ningún acto determinante de la transferencia o cesión del establecimiento o de trabajos o servicios tocantes a él, desde que se trata de dos firmas de objetos disímiles que han coordinado los medios de que disponen en un contexto ajeno al del precepto citado (v. fs. 236/240 y 272/275).
Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario, que fue contestado y denegado (fs. 276/286; 307/310 y 320/321), dando origen a la presente queja (fs. 100/104 del cuaderno respectivo).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1099 
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